AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

 

Y

 

PRIMER MAGISTRADO DE LA NACIÓN

 

Quienes suscribimos esta denuncia en nombre propio y en el de las organizaciones representadas, le instamos a que ordene el ejercicio de la acción penal que corresponda para enjuiciar y, en su caso, sancionar las conductas susceptibles de ser calificadas como torturas y cuya autoría atribuimos a las siguientes personas:

 


1. Armengol Ondo Nguema                                  

2. Manuel Nguema Mbá    

3. Julián Ondó Nkumu      

4. Diosdado Nguema Eyí  

5. Cayo Ondó Mbá Angue 

6. Juan Engonga     

7. Job Obiang Edú

8. Antonio Obama Ndong

9. Juan Germán Esono Oyono

10. Numeriano Mangué Ondó

11. Pilar Asangono

12. Purificación Angue Ondo

13. Braulio Becá Ondó     

14. Nicasio Nguema

15. Narciso Edú Nsue (a/ «Edú Foret»)

16. Elías Esono Ebang (a/ «Bombero»)

17. Marcelino Oló Mbá (a/ «Pano»)


18. Francisco Mbá Mendaman (a/ «Efe-pule»)

19. Elías Ovono Nguema (a/ «Ekuru Beyeme»)

 

2.      A todos ellos les acusamos de la aplicación sistemática de torturas a ciudadanos guineoecuatorianos con la intención de castigarles al tiempo que intimidan y coaccionan a la población.

 

3.      La conducta que les imputamos constituye la forma más grave de violación del precepto recogido en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con cada una de sus víctimas (individualizadas, como personas)

 

4.      El modo de comisión del delito -ataques sistemáticos y generalizados a la población civil por motivos políticos, religiosos y étnicos- hace de la conducta mencionada un crimen de lesa humanidad.  La primera consecuencia jurídica de este tipo de delitos, en cuanto a su punición se refiere, es la imprescriptibilidad.  La fecha en que se hayan cometido es indiferente, y aun cuando esos actos, declarados punibles por el derecho internacional, no constituyan violación del derecho interno de Guinea Ecuatorial, son imprescriptibles respecto de la acción penal que los persiga y de la pena que los castigue.  Otra consecuencia, es la responsabilidad tanto de la autoridad del estado y sus representantes como de los particulares, según las diversas formas de participación como autores o cómplices de dichos actos o de su incitación conspiración o tolerancia.  El estado, por su parte, no puede tomar ninguna medida que menoscabe sus obligaciones internacionales de perseguir y prevenir tales hechos.  Ambas consecuencias derivan de las resoluciones 2391 (XXIII) y 3074 (XXVIII) adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 y el 3 de diciembre de 1973, respectivamente.

 

5.      La relación de diecinueve personas a quienes imputamos con este escrito la autoría reiterada de torturas como crimen de lesa humanidad no es enumeración exhaustiva de los componentes posibles de un elenco de torturadores guineoecuatorianos, como es claro suponer, aunque sí es suficiente para que el Poder Judicial de Guinea Ecuatorial inicie los procesos penales en que enjuicie las conductas denunciadas como función jurisdiccional o potestas del Estado que tiene esa obligación (erga omnes) con la comunidad internacional en su conjunto cuya representación asumimos los abajo firmantes junto con las organizaciones en nombre de las cuales actuamos, por obvias razones de seguridad para las víctimas supervivientes y los familiares de todas las víctimas -supérstites o no- del delito de tortura denunciado.

 

EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL, a la que pertenecen los ciudadanos guineoecuatorianos víctimas o familiares de víctimas de las torturas denunciadas, demandamos de VE. el acceso adecuado a la justicia a la que estas personas tienen derecho, así como el resarcimiento equitativo proveniente de sus victimarios y del Estado, indemnización a cargo de éste, asistencia material, médica, psicológica y social necesarias y el apoyo de cualquier naturaleza que su recuperación requiera.


 

HABEAS CORPUS

 

1.    En torno a ciento cincuenta personas detenidas o arrestadas por funcionarios y agentes del Estado de Guinea Ecuatorial han desaparecido. Nada se sabe de ellas, pese al tiempo transcurrido (entre dos y cuatro meses) desde el acto de autoridad de su detención o arresto.

 

2.    Substraer a esas personas de la protección de la ley a que tienen derecho es el primer efecto buscado por las autoridades, funcionarios o agentes que no revelan la suerte o el paradero de los detenidos o arrestados.  Con su forma de actuar, los representantes del poder público persiguen la desprotección más absoluta de la persona a la que ya han privado de su libertad, hasta el punto de no reconocer siquiera esa privación, además de los graves sufrimientos que causan a víctimas y familiares.

 

3.    Si por la forma en que se presenta este acto del poder público guineoecuatoriano vulnera todos los preceptos del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente los previstos en los apartados tres y cuatro, por el modo generalizado y sistemático con que lo están practicando representa un crimen de lesa humanidad.

 

4.    Así lo declara la resolución 47/133 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992.  La norma internacional recién citada también dispone negar a los estados toda posibilidad de cometer, autorizar o tolerar las desapariciones forzadas, apremiándoles a prevenir y eliminar esa práctica abolida con medidas eficaces de diverso carácter, entre ellas, el proceso judicial.  La misma norma, en pos de asegurar la máxima protección a los detenidos, establece en su artículo 17.1 que todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.  El efecto de permanencia en la comisión de este delito significa, según el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, que el nuevo órgano judicial es competente para juzgar toda situación de desaparición forzada sin aclarar ni cesar después del uno de julio, fecha de su entrada en vigor.

 

EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL y de acuerdo con el apartado 3 del principio 7 de la resolución 43/173 de la Asamblea General de Naciones Unidas, ejercemos el derecho de comunicar a VE. la existencia en Guinea Ecuatorial de no menos de ciento cincuenta personas en situación de desaparecidas tras ser detenidas por representantes del Estado que VE. preside y del que es Primer Magistrado.  Motivo por el cual le exhortamos, también en nombre de la comunidad internacional, a que incoe proceso judicial idóneo para la protección más efectiva de los derechos esenciales, y de las personas mismas, de las víctimas de las desapariciones forzadas que le acabamos de denunciar.


 

LA DIGNIDAD DE LOS GUINEOECUATORIANOS

 

 

1.    Al suscribir el Acuerdo de asociación entre los estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Europea y sus estados miembros, adoptado en Cotonú el 23 de Junio de 2000, Guinea Ecuatorial ha contraído con los demás estados asociados unas obligaciones o compromisos que conciernen de manera sustancial a los derechos fundamentales de sus ciudadanos.

 

2.    El vínculo de respeto y protección a los derechos de la persona, del ciudadano, tal y como está plasmado en el Acuerdo, presenta dos modalidades de acepto.  Una, por remisión de la Parte a sus obligaciones y compromisos internacionales; y la otra, por declaración ex professo en cuanto a la sujeción de promover y proteger «todas las libertades fundamentales y todos los derechos humanos», según enuncia el artículo 9.2 del citado Acuerdo.  Lo que significa que, aun en el supuesto de no tener suscritos convenios anteriores, a partir de la firma de Cotonú, el deber de promover y proteger los derechos humanos es determinante.

 

3.    Los signatarios, empero, anteponen la dignidad del hombre, a la voluntad plena expresada, con una declaración en la que reiteran «su profundo compromiso» «en pro» de la cualidad humana.  Incorporan de este modo el umbral de inviolabilidad común a cada persona como lazo que une a «todos los miembros de la familia humana», según la Declaración Universal de los Derechos Humanos que trae al presente y hace efectiva la noción de fraternidad con carácter universal.  Como universales son también para el acuerdo de Cotonú los derechos humanos, al igual que indivisibles, inalienables e interdependientes.

 

4.    Es claro que tanto la dignidad de la persona como los derechos humanos han dejado de ser un mero desiderátum.  Naciones Unidas instituyó la dignidad humana como noción jurídica en su Carta.  Desde entonces, los derechos humanos, con origen y fundamento en la dignidad de la persona, representan una de las dimensiones constitucionales del Derecho internacional contemporáneo.  El deber de respetarlos constituye así una obligación jurídica, no sólo moral y política, de los estados hacia la comunidad internacional en su conjunto.  Motivo por el que los valores de humanidad, fraternidad, interdependencia o solidaridad recién expresados han de servir, en este preciso momento, para manifestar al poder político guineoecuatoriano que ninguna actuación suya que afecte a los derechos fundamentales y a la dignidad de cualquier ciudadano de Guinea Ecuatorial puede resultarnos ajena.

 

5.    A continuación de la premisa anterior, y consecuentes con ella, denunciamos la violación grave, masiva y sistemática de los derechos esenciales de un elevado número de personas en Guinea Ecuatorial a lo largo de estos meses que llevamos del año.  Un sinnúmero de abusos a cual más significativo y peligroso han resultado en la práctica las promesas de democracia para el país.  Desde las torturas hasta la acusación pública sin fundamento; desde un proceso sin garantía alguna hasta la privación de libertad sin control judicial; desde el mantenimiento y empleo de la pena de muerte y la aplicación de malos tratos con fines coactivos y atemorizadores para la población hasta la presentación en juicio como prueba de cargo del resultado de tales coacciones; desde la detención arbitraria y secreta hasta el impedimento de la defensa; desde una «independencia» judicial, más que ilusoria inconcebible, por disparatada, hasta las condiciones inhumanas de prisión, el sistema de legalidad que rige Guinea Ecuatorial no respeta una sola norma de las previstas por el ordenamiento jurídico internacional para proteger a la persona, estatuidas como derechos mínimos e intrasgredibles por estar basadas en consideraciones elementales de humanidad, como ha tenido ocasión de declarar al respecto la Corte Internacional de Justicia, y que constituyen un núcleo de derechos fundamentales que los estados tienen la obligación jurídica de respetar en toda circunstancia.

 

6.    Líderes de la oposición política como don Felipe Ondó Obiang, don Guifiermo Nguema Elá o don Plácido Micó Abogo, profesionales independientes como don Fabián Nsue, junto con militares en servicio activo o retirados, diplomáticos, parlamentarios, jueces, trabajadores, empleados, funcionarios... Ciudadanos de toda edad y condición.  Cualquiera de ellos representa el grado que pueden alcanzar en la persona el dolor y la injuria inferidos por un poder público que no conoce límites en su arbitrariedad y saña.  Summum de tales ofensas es el caso de don Juan Ondó Nguema, muerto en situación penitenciaria a causa de los malos tratos.  El desenlace se vuelve más incomprensible y cruel al pensar que la víctima cumplía una sentencia tan desatinada que ni siquiera fundó la responsabilidad personal de la conducta penada y que la resolución -en ejecución, no obstante- aún era susceptible de recurso cuando se produjo el fallecimiento, lo que técnica y legalmente confería el estado de preso preventivo a don Juan Ondó.  A los demás condenados tampoco les han permitido recurrir en libertad esa misma sentencia, aunque el juicio presente características tan definitorias como el exigir juramento a los acusados para que ratificaran declaraciones prestadas bajo tortura cuyos signos eran evidentes hasta para el tribunal que juzgaba. Detalles que anuncian una voluntad terminante de castigo.  De infalible y célere resultado con las condiciones mortíferas de prisión en que el designio de una punición de represalia intimidante es llevado a término.

 

7.    En relación con los ¡lícitos descritos, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998 y en vigor desde el primero de Julio de este año, prevé como crímenes de lesa humanidad cuyo enjuiciamiento es competencia de su jurisdicción, el encarcelamiento y cualquier forma de privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, así como actos inhumanos de carácter similar a los anteriores y a los recogidos en otros nueve apartados, entre los que se encuentran los referidos a la desaparición forzada de personas y a la tortura, y que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

 

8.    Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad  inherente al ser humano, puede citarse como principio que define en síntesis la garantía mínima e ineludible para cualquier privación de libertad que se pretenda legal.  Este principio se complementa con otro que prohíbe restringir o menoscabar ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aunque estén cumpliendo pena, de manera tal, dice, que todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, con excepción de las limitaciones que sean necesarias por el hecho del encarcelamiento.  Ambos los establecen las resoluciones 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y 45/111, de 14 de diciembre de 1990, adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas.

 

9.    Con igual valor y eficacia tuitivos figura también el principio que asegura: Ninguna persona sujeta a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Añadiendo que ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.  Sin que la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública puedan invocarse como circunstancias excepcionales que los justifiquen y sin que se admitan ni siquiera como sanción o coerción penitenciaria.  Lo declara la misma resolución 43/173, citada en el párrafo anterior, y la resolución 3452(XXX), de 9 de diciembre de 1975, adoptada también por la Asamblea General de Naciones Unidas.

 

10. En igual sentido, estas normas dicen: Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Agregando que todo Estado asegurará que los actos de tortura constituyen delito conforme a la legislación penal.  Procediendo de oficio y con presteza a una investigación imparcial las autoridades competentes cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de los indicados, que podrá ser comunicado por cualquier persona que tenga conocimiento de su comisión.  De concluirse en la investigación con indicios de haberse cometido el acto ¡lícito, se incoará procedimiento penal contra el presunto responsable.  Si el responsable fuere funcionario público o persona instigada por él, se concederá reparación a la víctima con indemnización a cargo del Estado.

 

11.  Entre los actos que han de ser investigados no sólo se consideran las torturas y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, también se incluyen, por supuesto, la muerte, la desaparición y cualquier violación al Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, como establece esta norma en los tres apartados de su séptimo principio.  Mientras en el principio veintiuno, primer apartado, complementa: Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona.  En el segundo apartado integra: Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.  Y en el principio veintisiete anticipa: La inobservancia de los presentes principios en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa.  Este último armoniza con el precepto: Ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningún procedimiento.

 

12.  Lo anterior lleva a plantear un principio básico para todo proceso con      particulares efectos sobre la privación de libertad: Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.  Las consecuencias de este principio se proyectan sobre derechos esenciales tales como el de queja o denuncia ante la autoridad judicial por las torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes recibidos, el de acceso a recursos efectivos contra las resoluciones consideradas perjudiciales, el de preparación de la defensa con los medios y facilidades necesarios, incluyendo la libertad, sobre todo, cuando la decisión recurrida presenta claros signos de ilegalidad con méritos evidentes para acordar su nulidad y, cómo no, el de instar la libertad cuantas veces estime oportuno impugnando asimismo ante autoridad judicial la legalidad de la detención o prisión, que deberá ser examinada sin demora y con total imparcialidad.

 

13.  Visto el alcance de la presunción de inocencia, conviene ahora revisar las condiciones legales del interrogatorio y advertir que el principio veintitrés establece al respecto, en el primer párrafo: La duración de todo interrogatorio a que se someta una persona detenida o presa y la de los intervalos entre los interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y las de las demás personas presentes, serán consignadas en registros y cerficadas en la forma prescrita por 1ey.  Y en el segundo: La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la información descrita en el párrafo 1 del presente principio.  Información que se completa con la procedente de los diversos exámenes médicos que se han de ofrecer y realizar a toda persona detenida o presa desde su ingreso en el centro correspondiente.  En este sentido, el segundo párrafo del principio trigésimo quinto, prevé: La información de la que se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al presente principio que ya en su primer párrafo dispone:    Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad.

 

14. Fundamento legal para respetar y proteger los derechos esenciales de los ciudadanos de Guinea Ecuatorial no falta.  Sólo es cuestión de voluntad política cumplir el deber de ejercer las funciones tutelares que obliga a los poderes del Estado guineoecuatoriano su compromiso con el conjunto de la comunidad internacional y con los países signatarios del Acuerdo de Cotonú.

 

15. La comunidad internacional ha sido testigo de la farsa representada por el poder judicial guineoecuatoriano en el juicio celebrado en Malabo del 23 de mayo al 9 de junio últimos y de los diversos sucesos provenientes o relacionados con él.  De por sí el juicio ya resulta inaceptable por el desafuero que comporta contra los bienes más preciados de la persona: la dignidad y la libertad.  Agravado en varios casos particulares por el sufrimiento añadido con el álea de una pena de muerte incierta pero muy presente.  El juicio y toda la sinrazón déspota que lo acompaña no es respuesta adecuada a la confianza que los poderes públicos de Guinea Ecuatorial han encontrado y recibido en instituciones supranacionales como Naciones Unidas y otros foros internacionales.

 

EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL y conforme a las normas del mismo rango citadas, tras reiterarle demanda por torturas y de habeas corpus, postulamos a VE. la adopción de las siguientes decisiones:

 

·    Promover la nulidad de la sentencia y de las actuaciones del juicio de Malabo.

·    Libertad de los condenados.  Libertad de los detenidos por los mismos hechos, que sin enjuiciar ni procesar continúan privados de libertad en lugares desconocidos.

·    Igual medida anulatoria y liberatoria para el caso de don Fabián Nsue Nguema Obono.

·    Asistencia médica inmediata y adecuada a todas las personas privadas de libertad, con el necesario reflejo forense de los daños físicos o mentales por torturas u otros malos tratos que hayan recibido.

·    Invitación a los relatores especiales de Naciones Unidas sobre la tortura y sobre la independencia de magistrados y abogados, para que supervisen in situ, con entrevistas personales, las materias propias de sus competencias fiscalizadoras.

·    Sometimiento a proceso judicial de los torturadores y demás victimarios que hayan conculcado derechos esenciales de sus víctimas, con el necesario resarcimiento a éstas por los daños producidos.

·    Indemnización para las víctimas de torturas enjuiciamiento o privación de libertad; para sus familiares; y para personas que hayan sufrido pérdida, daño o lesión o hayan estado en grave riesgo de sufrirlos por intervenir en auxilio de la víctima.  Esta indemnización estará a cargo del Estado guineano, en la proporción del daño causado y de la gravedad de la acción lesiva ejecutada.

·    Institución de una autoridad judicial cuyos miembros tengan jurisdicción plena y exclusiva sobre lugares y personas, incluyendo los de carácter militar, como la Gendarmería de Bata y sus mandos, para el control judicial permanente y efectivo de las privaciones de libertad y sean competentes para aceptar y resolver procesos de habeas corpus y para desarrollar y garantizar la administración de justicia de menores con el régimen tutelar adecuado.

 

Es  Justicia que instamos en Madrid, a dos de septiembre de dos mil dos,

 

Celestino Okenve Ndo, Victoria Benado de Orellana, Elena Gómez de Aldecoa, Clara López de Letona, Giuseppe Lulli, Jacobo Echeverría, Juan Carmelo García, Virginia Aguirre y Víctor Hortal, en nombre propio y de las organizaciones que representamos: FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE Los DERECHOS HUMANOS; MOVIMIENTO POR LA PAZ, EL DESARME Y LA LIBERTAD; INSTITUTO DE ESTUDIOS PARA AMÉRICA LATINA Y ÁFRICA y ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA.