AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA
ECUATORIAL
PRIMER MAGISTRADO DE LA NACIÓN
Quienes suscribimos esta denuncia en nombre propio y en el de las
organizaciones representadas, le instamos a que ordene el ejercicio de la acción
penal que corresponda para enjuiciar y, en su caso, sancionar las conductas
susceptibles de ser calificadas como torturas y cuya autoría atribuimos a las
siguientes personas:
1. Armengol Ondo Nguema
2. Manuel Nguema Mbá
3. Julián Ondó Nkumu
4. Diosdado Nguema
Eyí
5. Cayo Ondó Mbá Angue
6. Juan Engonga
7. Job Obiang Edú
8. Antonio Obama Ndong
9. Juan Germán Esono Oyono
10. Numeriano Mangué Ondó
11. Pilar Asangono
12. Purificación Angue Ondo
13. Braulio Becá Ondó
14. Nicasio Nguema
15. Narciso Edú Nsue
(a/ «Edú Foret»)
16. Elías Esono Ebang
(a/ «Bombero»)
17. Marcelino Oló Mbá
(a/ «Pano»)
18. Francisco Mbá Mendaman
(a/ «Efe-pule»)
19. Elías Ovono Nguema
(a/ «Ekuru Beyeme»)
2. A todos ellos les acusamos de la aplicación sistemática de torturas a
ciudadanos guineoecuatorianos con la intención de
castigarles al tiempo que intimidan y coaccionan a la población.
3. La conducta que les imputamos constituye la forma más grave de
violación del precepto recogido en el artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en relación con cada una de sus víctimas
(individualizadas, como personas)
4. El modo de comisión del delito -ataques sistemáticos y generalizados a
la población civil por motivos políticos, religiosos y étnicos- hace de la conducta
mencionada un crimen de lesa humanidad.
La primera consecuencia jurídica de este tipo de delitos, en cuanto a su
punición se refiere, es la imprescriptibilidad. La fecha en que se hayan cometido es
indiferente, y aun cuando esos actos, declarados punibles por el derecho
internacional, no constituyan violación del derecho interno de Guinea
Ecuatorial, son imprescriptibles respecto de la acción penal que los persiga y
de la pena que los castigue. Otra
consecuencia, es la responsabilidad tanto de la autoridad del estado y sus
representantes como de los particulares, según las diversas formas de
participación como autores o cómplices de dichos actos o de su incitación
conspiración o tolerancia. El estado,
por su parte, no puede tomar ninguna medida que menoscabe sus obligaciones
internacionales de perseguir y prevenir tales hechos. Ambas consecuencias derivan de las
resoluciones 2391 (XXIII) y 3074 (XXVIII) adoptadas por la Asamblea General de
Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 y el 3 de diciembre de 1973,
respectivamente.
5. La relación de diecinueve personas a quienes imputamos con este
escrito la autoría reiterada de torturas como crimen de lesa humanidad no es
enumeración exhaustiva de los componentes posibles de un elenco de torturadores
guineoecuatorianos, como es claro suponer, aunque sí
es suficiente para que el Poder Judicial de Guinea Ecuatorial inicie los
procesos penales en que enjuicie las conductas denunciadas como función
jurisdiccional o potestas del Estado que tiene esa obligación (erga omnes) con la
comunidad internacional en su conjunto cuya representación asumimos los abajo
firmantes junto con las organizaciones en nombre de las cuales actuamos, por
obvias razones de seguridad para las víctimas supervivientes y los familiares
de todas las víctimas -supérstites o no- del delito
de tortura denunciado.
EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL, a la que pertenecen los
ciudadanos guineoecuatorianos víctimas o familiares
de víctimas de las torturas denunciadas, demandamos de VE. el acceso adecuado a
la justicia a la que estas personas tienen derecho, así como el resarcimiento
equitativo proveniente de sus victimarios y del Estado, indemnización a cargo
de éste, asistencia material, médica, psicológica y social necesarias y el apoyo
de cualquier naturaleza que su recuperación requiera.
1. En torno a ciento cincuenta
personas detenidas o arrestadas por funcionarios y agentes del Estado de Guinea
Ecuatorial han desaparecido. Nada se sabe de ellas, pese al tiempo transcurrido
(entre dos y cuatro meses) desde el acto de autoridad de su detención o
arresto.
2. Substraer a esas personas
de la protección de la ley a que tienen derecho es el primer efecto buscado por
las autoridades, funcionarios o agentes que no revelan la suerte o el paradero
de los detenidos o arrestados. Con su
forma de actuar, los representantes del poder público persiguen la
desprotección más absoluta de la persona a la que ya han privado de su
libertad, hasta el punto de no reconocer siquiera esa privación, además de los
graves sufrimientos que causan a víctimas y familiares.
3. Si por la forma en que se
presenta este acto del poder público guineoecuatoriano
vulnera todos los preceptos del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, especialmente los previstos en los apartados tres y
cuatro, por el modo generalizado y sistemático con que lo están practicando
representa un crimen de lesa humanidad.
4. Así lo declara la
resolución 47/133 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de
diciembre de 1992. La norma
internacional recién citada también dispone negar a los estados toda
posibilidad de cometer, autorizar o tolerar las desapariciones forzadas,
apremiándoles a prevenir y eliminar esa práctica abolida con medidas eficaces
de diverso carácter, entre ellas, el proceso judicial. La misma norma, en pos de asegurar la máxima
protección a los detenidos, establece en su artículo 17.1 que todo acto de
desaparición forzada será considerado delito
permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero
de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. El efecto
de permanencia en la comisión de este delito significa, según el Estatuto
del Tribunal Penal Internacional, que el nuevo órgano judicial es competente
para juzgar toda situación de desaparición forzada sin aclarar ni cesar después
del uno de julio, fecha de su entrada en vigor.
EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL y de acuerdo con el apartado 3 del principio 7 de la resolución 43/173 de la Asamblea General de Naciones Unidas, ejercemos el derecho de comunicar a VE. la existencia en Guinea Ecuatorial de no menos de ciento cincuenta personas en situación de desaparecidas tras ser detenidas por representantes del Estado que VE. preside y del que es Primer Magistrado. Motivo por el cual le exhortamos, también en nombre de la comunidad internacional, a que incoe proceso judicial idóneo para la protección más efectiva de los derechos esenciales, y de las personas mismas, de las víctimas de las desapariciones forzadas que le acabamos de denunciar.
1. Al suscribir el Acuerdo de
asociación entre los estados de África, del Caribe y del Pacífico y la
Comunidad Europea y sus estados miembros, adoptado en Cotonú
el 23 de Junio de 2000, Guinea Ecuatorial ha contraído con los demás estados
asociados unas obligaciones o compromisos que conciernen de manera sustancial a
los derechos fundamentales de sus ciudadanos.
2. El vínculo de respeto y
protección a los derechos de la persona, del ciudadano, tal y como está
plasmado en el Acuerdo, presenta dos modalidades de acepto. Una, por remisión de la Parte a sus
obligaciones y compromisos internacionales; y la otra, por declaración ex professo en cuanto a la sujeción de promover y
proteger «todas las libertades fundamentales y todos los derechos humanos»,
según enuncia el artículo 9.2 del citado Acuerdo. Lo que significa que, aun en el supuesto de
no tener suscritos convenios anteriores, a partir de la firma de Cotonú, el deber de promover y proteger los derechos
humanos es determinante.
3. Los signatarios, empero,
anteponen la dignidad del hombre, a
la voluntad plena expresada, con una declaración en la que reiteran «su
profundo compromiso» «en pro» de la cualidad humana. Incorporan de este modo el umbral de
inviolabilidad común a cada persona como lazo que une a «todos los miembros de
la familia humana», según la Declaración Universal de los Derechos Humanos que
trae al presente y hace efectiva la noción de fraternidad con carácter universal.
Como universales son también para el acuerdo de Cotonú
los derechos humanos, al igual que indivisibles, inalienables e
interdependientes.
4. Es claro que tanto la
dignidad de la persona como los derechos humanos han dejado de ser un mero desiderátum. Naciones
Unidas instituyó la dignidad humana como noción jurídica en su Carta. Desde entonces, los derechos humanos, con
origen y fundamento en la dignidad de la persona, representan una de las dimensiones
constitucionales del Derecho internacional contemporáneo. El deber de respetarlos constituye así una
obligación jurídica, no sólo moral y política, de los estados hacia la
comunidad internacional en su conjunto.
Motivo por el que los valores de humanidad, fraternidad,
interdependencia o solidaridad recién expresados han de servir, en este preciso
momento, para manifestar al poder político guineoecuatoriano
que ninguna actuación suya que afecte a los derechos fundamentales y a la
dignidad de cualquier ciudadano de Guinea Ecuatorial puede resultarnos ajena.
5. A continuación de la
premisa anterior, y consecuentes con ella, denunciamos la violación grave,
masiva y sistemática de los derechos esenciales de un elevado número de
personas en Guinea Ecuatorial a lo largo de estos meses que llevamos del
año. Un sinnúmero de abusos a cual más
significativo y peligroso han resultado en la práctica las promesas de
democracia para el país. Desde las
torturas hasta la acusación pública sin fundamento; desde un proceso sin
garantía alguna hasta la privación de libertad sin control judicial; desde el
mantenimiento y empleo de la pena de muerte y la aplicación de malos tratos con
fines coactivos y atemorizadores para la población hasta la presentación en
juicio como prueba de cargo del resultado de tales coacciones; desde la
detención arbitraria y secreta hasta el impedimento de la defensa; desde una
«independencia» judicial, más que ilusoria inconcebible, por disparatada, hasta
las condiciones inhumanas de prisión, el sistema de legalidad que rige Guinea
Ecuatorial no respeta una sola norma de las previstas por el ordenamiento
jurídico internacional para proteger a la persona, estatuidas como derechos
mínimos e intrasgredibles por estar basadas en consideraciones
elementales de humanidad, como ha tenido ocasión de declarar al respecto la
Corte Internacional de Justicia, y que constituyen un núcleo de derechos
fundamentales que los estados tienen la obligación jurídica de respetar en toda
circunstancia.
6. Líderes de la oposición
política como don Felipe Ondó Obiang,
don Guifiermo Nguema Elá o don Plácido Micó Abogo,
profesionales independientes como don Fabián Nsue,
junto con militares en servicio activo o retirados, diplomáticos,
parlamentarios, jueces, trabajadores, empleados, funcionarios... Ciudadanos de
toda edad y condición. Cualquiera de
ellos representa el grado que pueden alcanzar en la
persona el dolor y la injuria inferidos por un poder público que no conoce
límites en su arbitrariedad y saña. Summum de tales ofensas es el caso de don Juan Ondó Nguema, muerto en situación
penitenciaria a causa de los malos tratos.
El desenlace se vuelve más incomprensible y cruel al pensar que la
víctima cumplía una sentencia tan desatinada que ni siquiera fundó la responsabilidad
personal de la conducta penada y que la resolución -en ejecución, no obstante-
aún era susceptible de recurso cuando se produjo el fallecimiento, lo que
técnica y legalmente confería el estado de preso preventivo a don Juan Ondó. A los demás
condenados tampoco les han permitido recurrir en libertad esa misma sentencia,
aunque el juicio presente características tan definitorias como el exigir
juramento a los acusados para que ratificaran declaraciones prestadas bajo
tortura cuyos signos eran evidentes hasta para el tribunal que juzgaba.
Detalles que anuncian una voluntad terminante de castigo. De infalible y célere resultado con las
condiciones mortíferas de prisión en que el designio de una punición de represalia
intimidante es llevado a término.
7. En relación con los
¡lícitos descritos, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, aprobado en
Roma el 17 de julio de 1998 y en vigor desde el primero de Julio de este año,
prevé como crímenes de lesa humanidad cuyo enjuiciamiento es competencia de su
jurisdicción, el encarcelamiento y cualquier forma de privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional,
así como actos inhumanos de carácter similar a los anteriores y a los recogidos
en otros nueve apartados, entre los que se encuentran los referidos a la
desaparición forzada de personas y a la tortura, y que causen grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física.
8. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, puede citarse
como principio que define en síntesis la garantía mínima e ineludible para
cualquier privación de libertad que se pretenda legal. Este principio se complementa con otro que
prohíbe restringir o menoscabar ninguno de los derechos humanos de las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aunque estén cumpliendo
pena, de manera tal, dice, que todos los
reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades
fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, con
excepción de las limitaciones que sean necesarias por el hecho del
encarcelamiento. Ambos los establecen
las resoluciones 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y 45/111, de 14 de
diciembre de 1990, adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas.
9. Con igual valor y eficacia
tuitivos figura también el principio que asegura: Ninguna persona sujeta a cualquier forma de detención o prisión será
sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. Añadiendo que ningún
Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Sin que la inestabilidad política interna
o cualquier otra emergencia pública puedan invocarse como circunstancias
excepcionales que los justifiquen y sin que se admitan ni siquiera como sanción
o coerción penitenciaria. Lo declara la
misma resolución 43/173, citada en el párrafo anterior, y la resolución
3452(XXX), de 9 de diciembre de 1975, adoptada también por la Asamblea General
de Naciones Unidas.
10. En igual sentido, estas normas dicen: Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante
constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de
los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos. Agregando que todo Estado asegurará que los actos de tortura
constituyen delito conforme a la legislación penal. Procediendo de oficio y con presteza a una
investigación imparcial las autoridades competentes cuando haya motivos
razonables para creer que se ha cometido un acto de los indicados, que podrá
ser comunicado por cualquier persona que tenga conocimiento de su
comisión. De concluirse en la
investigación con indicios de haberse cometido el acto ¡lícito,
se incoará procedimiento penal contra el presunto responsable. Si el responsable fuere funcionario público o
persona instigada por él, se concederá reparación a la víctima con
indemnización a cargo del Estado.
11. Entre los actos que han de
ser investigados no sólo se consideran las torturas y los tratos crueles,
inhumanos o degradantes, también se incluyen, por supuesto, la muerte, la
desaparición y cualquier violación al
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión, como establece esta norma en los
tres apartados de su séptimo
principio. Mientras en el principio veintiuno, primer apartado,
complementa: Estará prohibido abusar de
la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o
declarar contra sí misma o contra
cualquier otra persona. En el segundo
apartado integra: Ninguna persona
detenida será sometida, durante su interrogatorio a violencia, amenazas o
cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o
su juicio. Y en el principio veintisiete anticipa: La inobservancia de los presentes principios
en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la
admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa. Este último armoniza con el precepto: Ninguna declaración que se demuestre que ha
sido hecha como resultado de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes podrá ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni
contra ninguna otra persona en ningún procedimiento.
12. Lo anterior lleva a plantear
un principio básico para todo proceso con particulares
efectos sobre la privación de libertad: Se
presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya
sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que
haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa. Las consecuencias de este principio se
proyectan sobre derechos esenciales tales como el de queja o denuncia ante la
autoridad judicial por las torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes recibidos, el de acceso a recursos efectivos contra las
resoluciones consideradas perjudiciales, el de preparación de la defensa con
los medios y facilidades necesarios, incluyendo la libertad, sobre todo, cuando
la decisión recurrida presenta claros signos de ilegalidad con méritos
evidentes para acordar su nulidad y, cómo no, el de instar la libertad cuantas
veces estime oportuno impugnando asimismo ante autoridad judicial la legalidad
de la detención o prisión, que deberá ser examinada sin demora y con total
imparcialidad.
13. Visto el alcance de la presunción de inocencia, conviene ahora
revisar las condiciones legales del interrogatorio y advertir que el principio veintitrés establece al
respecto, en el primer párrafo: La
duración de todo interrogatorio a que
se someta una persona detenida o presa y la de los intervalos entre los
interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan
practicado y las de las demás personas presentes, serán consignadas en
registros y cerficadas en la forma prescrita por
1ey. Y en el segundo: La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga
la ley, tendrá acceso a la información descrita en el párrafo 1 del presente
principio. Información que se
completa con la procedente de los diversos exámenes médicos que se han de
ofrecer y realizar a toda persona detenida o presa desde su ingreso en el
centro correspondiente. En este sentido,
el segundo párrafo del principio trigésimo
quinto, prevé: La información de la que
se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios
estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el
derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo
al presente principio que ya en su primer párrafo dispone: Los
daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean
contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán
indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en
materia de responsabilidad.
14. Fundamento legal para respetar y proteger los derechos esenciales de
los ciudadanos de Guinea Ecuatorial no falta.
Sólo es cuestión de voluntad política cumplir el deber de ejercer las
funciones tutelares que obliga a los poderes del Estado guineoecuatoriano
su compromiso con el conjunto de la comunidad internacional y con los países
signatarios del Acuerdo de Cotonú.
15. La comunidad internacional ha sido testigo de la farsa
representada por el poder judicial guineoecuatoriano
en el juicio celebrado en Malabo del 23 de mayo al 9 de junio últimos y de los
diversos sucesos provenientes o relacionados con él. De por sí el juicio ya resulta inaceptable
por el desafuero que comporta contra los bienes más preciados de la persona: la
dignidad y la libertad. Agravado en
varios casos particulares por el sufrimiento añadido con el álea de una pena de muerte incierta pero muy presente. El juicio y toda la sinrazón déspota que lo
acompaña no es respuesta adecuada a la confianza que los poderes públicos de
Guinea Ecuatorial han encontrado y recibido en instituciones supranacionales
como Naciones Unidas y otros foros internacionales.
EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL y conforme a las normas del
mismo rango citadas, tras reiterarle demanda por torturas y de habeas corpus, postulamos a VE. la adopción de las siguientes decisiones:
· Promover
la nulidad de la sentencia y de las actuaciones del juicio de Malabo.
· Libertad
de los condenados. Libertad de los
detenidos por los mismos hechos, que sin enjuiciar ni procesar continúan
privados de libertad en lugares desconocidos.
· Igual
medida anulatoria y liberatoria para el caso de don Fabián Nsue
Nguema Obono.
· Asistencia
médica inmediata y adecuada a todas las personas privadas de libertad, con el
necesario reflejo forense de los daños físicos o mentales por torturas u otros
malos tratos que hayan recibido.
· Invitación
a los relatores especiales de Naciones Unidas sobre la tortura y sobre la
independencia de magistrados y abogados, para que supervisen in situ, con entrevistas personales, las
materias propias de sus competencias fiscalizadoras.
· Sometimiento
a proceso judicial de los torturadores y demás victimarios que hayan conculcado
derechos esenciales de sus víctimas, con el necesario resarcimiento a éstas por
los daños producidos.
· Indemnización
para las víctimas de torturas enjuiciamiento o privación de libertad; para sus
familiares; y para personas que hayan sufrido pérdida, daño o lesión o hayan estado
en grave riesgo de sufrirlos por intervenir en auxilio de la víctima. Esta indemnización estará a cargo del Estado
guineano, en la proporción del daño causado y de la gravedad de la acción
lesiva ejecutada.
· Institución
de una autoridad judicial cuyos miembros tengan jurisdicción plena y exclusiva
sobre lugares y personas, incluyendo los de carácter militar, como la
Gendarmería de Bata y sus mandos, para el control judicial permanente y
efectivo de las privaciones de libertad y sean competentes para aceptar y
resolver procesos de habeas corpus y
para desarrollar y garantizar la administración de justicia de menores con el
régimen tutelar adecuado.
Es Justicia que instamos en
Madrid, a dos de septiembre de dos mil dos,
Celestino Okenve Ndo, Victoria Benado de Orellana, Elena Gómez
de Aldecoa, Clara López de Letona, Giuseppe Lulli, Jacobo
Echeverría, Juan Carmelo García, Virginia Aguirre y Víctor Hortal,
en nombre propio y de las organizaciones que representamos: FEDERACIÓN DE
ASOCIACIONES DE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE Los DERECHOS HUMANOS; MOVIMIENTO POR LA
PAZ, EL DESARME Y LA LIBERTAD; INSTITUTO DE ESTUDIOS PARA AMÉRICA LATINA Y
ÁFRICA y ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA.