A LA SALA TERCERA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA
IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, Procuradora de los Tribunales, en
representación de
CELESTINO OKENVE NDO, VICTORIA BENADO DE ORELLANA, ELENA
GÓMEZ DE ALDECOA, CLARA LÓPEZ DE LETONA LLAMA Y VÍCTOR HORTAL FERNÁNDEZ,
ante la Sala Tercera comparece y, como sea más procedente en derecho, DICE:
Interpone RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO del Capítulo 1, Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, con fundamento
respecto de la competencia para conocer de la pretensión en el artículo 58.1º
de la Ley, Orgánica del Poder judicial, en demanda del AMPARO JUDICIAL previsto en el
artículo 53.2 de la Constitución española por la INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA del GOBIERNO
ESPAÑOL que vulnera los derechos fundamentales contemplados en el artículo
15, en relación con el artículo 10.2, ambos de la Constitución española, por lo
que se refiere al derecho a la vida y a la integridad física y moral y al
derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes
de ciudadanos de Guinea Ecuatorial, violentados por los poderes públicos que
dirige el presidente Teodoro Obliang Nguema, con el favor, presunto, de las autoridades
gubernamentales españolas. La tutela
judicial se recaba en virtud de los derechos reconocidos en los artículos 23.1
y 24.1, en relación con el artículo 53.2, todos ellos de la Constitución
española.
I
Todo ciudadano de un estado conformado como estado de erecho espera de su gobierno que cumpla debidamente las
obligaciones erga
omnes
contraídas con la comunidad internacional en su conjunto, sobre todo, si están
concebidas para el más efectivo respeto y protección de los derechos esenciales
de la persona. De cualquier persona, sea
nacional o no lo sea, esté en el territorio del estado o fuera de él. De modo que, si el incumplimiento
gubernamental, al tener lugar, lleva aparejada alguna relación de causalidad
con la violación de esos derechos fundamentales, el ciudadano ha de poder
demandar el control jurisdiccional del acto
político o acto de gobierno que lo haya producido. Con mayor motivo, si la violación resultante
supone por su naturaleza y gravedad un crimen internacional, como lo son los
delitos de lesa humanidad.
Es el caso más reciente de un número elevado de personas -se habla de
varios cientos, sin poder determinar su número exacto - que están siendo
víctimas de la represión política del régimen del presidente Teodoro Obiang Nguema, a quien el
Gobierno español ha prestado en esta etapa, con criterios de política exterior
nada justificables, toda suerte de atenciones que han propiciado la
exacerbación del daño causado por la violencia y arbitrariedad de las
autoridades ecuatoguineanas, en lugar de hacer uso de
los mecanismos bilaterales o multilaterales disponibles para la prevención y
control de esas conductas ilícitas cuya comisión, más que previsible, fue
pronosticada por todas aquellas personas e instituciones sanamente interesadas
en la suerte de los ciudadanos del país hermano.
Hasta tal punto ha llegado la falta de cuidado o de prudencia o de
resolución del Gobierno español en este doloroso asunto que ha prescindido
-cerrando lo ojos a la evidencia que tenía ante sí- de toda atención a los
actos comisivos de la política genocida que el
presidente Oblang estaba llevando a cabo con no poco
lucimiento e instrucción general. Las
autoridades gubernativas españolas, entretanto, dedicaban su actividad exterior
a prodigarle toda clase de gestos en foros internacionales en apoyo de un
«proceso democratizador» con el que sólo ellas han fantaseado o al hacer de un
comercio menudo tan enflautado como escaso de logros, sin importarles las
instituciones que han afectado con su política necia e irresponsable ni malbaratar la oportunidad de privilegio brindada por la
dirección de los intereses públicos europeos ni -lo que es más grave- la
situación desesperada de las víctimas.
Por ello, se impone la necesidad de examinar, en el orden contencioso
administrativo, la política exterior del Gobierno español en relación con
Guinea Ecuatorial. Es primordial para
las «relaciones internacionales», competencia exclusiva del Estado, no del
Gobierno, determinar si esa política gubernamental ha favorecido los actos
ilícitos del presidente Oblang, pudiendo impedir su
comisión, y, de ser así, en qué medida, por qué razón y, ante todo, por quién.
II
Al menos desde el pasado mes de marzo, el presidente Obiang Nguema viene aplicando una
política represora sobre ciudadanos de su país, consistente en la práctica
generalizada y sistemática de la tortura para obtener información o como simple
castigo o con la finalidad de extender el miedo entre la población, el
encarcelamiento prolongado en condiciones que violan los derechos más
esenciales de la persona y normas fundamentales de derecho internacional
creadas para protegerlos, la persecución a miembros destacados de
colectividades con identidad muy definida o sencillos integrantes de estos
colectivos, la desaparición forzada de personas que pertenecen a esos grupos y
otros actos de similar inhumanidad centrados con precisión selectiva en las
etnias bube y nkodjoeñ.
Los hechos recién indicados son tanto antecedente como consecuente de
un proceso judicial que no ha dejado a salvo uno solo de los preceptos de las
normas internacionales que aseguran a cada persona la esfera inviolable de sus
«garantías mínimas» como hace, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Tal ha ocurrido con
la actuación del Ministerio Fiscal que ha elaborado la acusación pública sobre
una prueba de cargo fruto de la tortura cuando no de su fabulación o de un
tribunal que es remedo tosco y bufo del órgano jurisdiccional competente,
independiente e imparcial al que suplanta o, en fin, con cualquier atentado
contra la libertad y la seguridad personales que pudiera concebirse o ser
apetecido ya que las instituciones fundadas para la defensa y tutela del
individuo se han ocupado únicamente de representar los diversos papeles
asignados para el acto que, el propio Ministro de Asuntos Exteriores español,
no ha dudado en calificar de «farsa» haciéndose eco tardano
de lo que ya era opinión universal.
Resultado de todo este enredo fue la gravitación sobre los procesados
de diecinueve penas de muerte que sólo una oportuna e intensa presión
internacional, ajena a las autoridades españolas, logró desactivar. Si bien, la conmutación por privación de libertad
no palía el enorme riesgo para la vida de los
condenados, pues las condiciones de la prisión aseguran igual desenlace con una
demora no excesiva, como anteriores experiencias han demostrado o, en esta
ocasión, lo confirma la propia vida de Juan Ondó Nguema, primer fallecido de entre los condenados en este
juicio. Joven policía, ha muerto tras permanecer cuatro días sin ingerir
alimento alguno por decisión de las autoridades penitenciarias. Su condena de seis años de prisión se ha
debido al hecho de ser sobrino de Felipe Ondó Oblang, principal acusado en el juicio de Malabo, y de la
persecución del presidente Oblang Nguema.
Desde la misma Declaración Universal de Derechos Humanos hasta la
definición de los delitos de lesa humanidad y genocidio que contiene el Estatuto
del Tribunal Penal Internacional, ya en vigor, sin excluir el antes mencionado
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención contra la
Tortura o la también Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio o la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas y otras varias normas que en el ámbito universal se
ocupan de brindar protección a la persona individual o agrupada, no ha
resultado incólume una sola de dichas normas por la acción devastadora de las
autoridades guineanas, encabezadas por su presidente, contra el ordenamiento
jurídico internacional. Empezando por el
primer artículo de la primera norma para acabar por el último artículo de la
última norma, no ha quedado precepto a salvo de la vulneración correspondiente
por los actos ¡lícitos de las autoridades ecuatoguineanas. Con
esta perspectiva se ha de comprender el artículo 10.2 de la Constitución
española y ponerlo en relación con el artículo 1 5 del mismo texto
constitucional para que éste sirva de protección efectiva de la vida, la
dignidad y la seguridad personales de los ciudadanos ecuatoguineanos
en grave peligro. Protección que también
es tarea obligada y en común de la acción solidaria internacional de los
estados, entre ellos, del español y desarrollada por él con el ejercicio de la
política exterior por medio de su Gobierno.
Motivo que invita a examinar la actividad gubernamental sobre el
particular, con la pretensión del examen legitimada por el artículo 23.1 de la
Constitución española, en cuanto a la participación directa en los asuntos
públicos como derecho de todo ciudadano se refiere, en conexión con el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva que se demanda del órgano
jurisdiccional del orden contencioso administrativo que ha de llevar a efecto
el examen citado.
Instituciones de la autoridad, en materia de garantías personales, del
Consejo General de la Abogacía Española o del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid se han ocupado con toda su solvencia de prestar atención a la vista del
juicio de Malabo con observadores in
situ, misión acordada oportunamente hace dos meses ante los inquietantes
antecedentes que les llegaban, tales como la disolución del colegio de abogados
ecuatoguineano o la asociación de periodistas, además
de las torturas o las condiciones de privación de libertad o el desamparo e
indefensión con que afrontaban los acusados su enjuiciamiento, entre otras
muchas circunstancias a cual más grave.
Otra institución como el Parlamento Europeo adoptó hace un mes, ante
el resultado y desarrollo del citado juicio, una resolución «sobre la situación
de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial» que no deja lugar a la duda sobre
la gravedad del peligro en que se encuentran los ciudadanos ecuatoguineanos,
la conciencia del problema y su valoración por la institución regional europea,
además de las acciones que instrumento en defensa de esas personas en los
diversos ámbitos en que está legitimada para actuar. A esta iniciativa se ha sumado la Comisión
Europea a través de una declaración expresada por el representante finlandés
señor Liikanen.
Por esas fechas, en el Parlamento español, el senador Laborda Martín, testigo directo del juicio de Malabo en
tarea de observador, interpeló al Ministro de Asuntos Exteriores, señor Piqué i
Camps, acerca de la valoración del Gobierno español
sobre el estado de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial, en general, del
juicio de Malabo, en particular, y del remedio que el ejecutivo español ha de aportar
de inmediato a esta situación de emergencia.
La respuesta del ministro aclaró una posición personal -la suya- poco
inclinada hacia las autoridades ecuatoguineanas, de
las que tachó como «farsa» y «auténtico escándalo» su recreación del juicio y,
a la vez, confirmaba la polarización en las decisiones como el nudo de la
política exterior española respecto de Guinea Ecuatorial. Mientras tanto, la posición oficial del
ejecutivo español, tardía y nada espontánea, ha continuado expresándose hasta
hoy mismo en términos de «preocupación» que, si desde un punto de vista moral,
está bien, resulta un tanto escasa si se la considera como única respuesta a la
que ha limitado toda su actividad política y jurídica gubernativa, esperada y
reivindicada desde diversas instancias públicas o privadas, nacionales e
internacionales.
De hecho, en el lapso de los últimos treinta días, se le ha pedido al
Gobierno español, en sendos escritos, uno dirigido a su Presidente y otro al
Ministro de Asuntos Exteriores, en nombre de las mismas personas que suscriben
esta demanda, que él mismo adopte e impulse la adopción por otros gobiernos de
medidas efectivas para proteger a los ciudadanos guineanos en peligro o ya
gravemente lesionados. Disposiciones de
invalidez del juicio de Malabo o con efecto equivalentes un habeas corpus respecto a los detenidos
desaparecidos o de compulsión para que Guinea Ecuatorial acepte la Jurisdicción
del Tribunal Penal Internacional, no son prevenciones imposibles de tomar o que
no justifiquen una labor encaminada a su establecimiento, con el antecedente de
la naturaleza criminosa de las violaciones cometidas por las autoridades ecuatoguineanas y la posición tan relevante -reconocida por
todos- que han protagonizado instituciones públicas españolas en este
deplorable asunto.
Frente a las posibilidades de actuación que le ofrecía el Acuerdo de Cotonú, suscrito hace dos años entre los países de África,
Caribe y Pacífico y la Comunidad Europea, como señala la resolución del
Parlamento Europeo citada anteriormente, y las facilidades de estar en el
desempeño de la presidencia de la CE durante el arranque del asunto con las
primeras detenciones y su desarrollo con la feroz represión subsecuente,
el Gobierno español ha optado por desentenderse del problema humano que le
salía al encuentro, mientras sus socios europeos se lo han permitido, centrando
todo su interés en una versión de las relaciones económicas un tanto peculiar
con sendas visitas de los secretarios de estado de Comercio y Turismo y
Cooperación para hablar de la condonación de la deuda externa guineana y de la
ayuda económica que percibe el país pese a su innegable riqueza. La política comercial del petróleo ha sido
otro tema destacado en las relaciones bilaterales, aunque no es tan fácilmente
apreciable que esa política comercial concierna a los «intereses generales»
españoles. A cambio, las autoridades gubernamentales españolas se han desvivido
por que el presidente Oblang fuera ganando «prestigio
democrático» en espacios internacionales cada vez más amplios, que él se ha
ocupado de traducir en impunidad para bochorno general. Dos decisiones del ejecutivo español han sido
determinantes en el traslado del «prestigio» a la «impunidad». Una, es la suspensión del programa de Radio
Nacional que dirigía la periodista Rafi de la Torre,
con una hora diaria de emisión, seis días de la semana. Constituía la única defensa efectiva de los
ciudadanos guineanos frente a los atropellos de su poder público. Cualquier abuso de poder, era denunciado al
instante y las ondas se encargaban de difundir la denuncia al último rincón del
país e, incluso, fuera de él. En
infinidad de ocasiones una acción tan sencilla resultó suficiente para que la
tropelía no siguiera adelante. Son
muchos los ciudadanos ecuatoguineanos que se han
salvado de injurias y persecuciones gracias a la radio española, mientras ésta
duró. Motivo por el que se ha de
presumir que la coincidencia no fue casual, en cuanto las autoridades españolas
pusieron fin al programa radiofónico para Guinea, comenzó la actual etapa de
represión en el país. La otra decisión
se refiere al apoyo incondicional a la resolución de la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas que implicaba la revocación del mandato al relator
especial tras un informe de éste muy poco tranquilizador sobre la situación de
reiterada violación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial. No admite duda, más bien es opinión
compartida por el común de las gentes, que esta situación represiva no se
hubiera producido de no contar con el favor del Gobierno español. En concreto, el representante de la
presidencia europea explicó su voto al presidente de la Comisión de Derechos
Humanos diciendo, entre otras cosas, «Nos
preocupa la situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial tal como se
describe en el informe del representante especial. Motivo de nuestra preocupación son el trato
inhumano y degradante, los condiciones en las prisiones, el funcionamiento
judicial, fundamentos legales para el ingreso en prisión, el derecho a un
juicio justo, la discriminación de la mujer y la libertad de expresión entre
otros. Asimismo, nos inquieta la
reciente ola de arrestos de miembros de la oposición. A la luz de estos eventos, sentimos
profundamente que ya no habrá un mecanismo específico en el país pare controlar
el desarrollo futuro». Esta
declaración se hizo un mes antes del comienzo de las sesiones del juicio de
Malabo y, por tanto, de que éste colmara con creces todas las expectativas de
iniquidad.
El artículo 17.1 de la Declaración sobre la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General
de Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,
establece que todo acto de desaparición forzada será considerado delito
permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de
la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. Superan el centenar las personas
desaparecidas tras ser detenidas por las autoridades ecuatoguineanas,
de las que no se tiene noticia alguna.
La naturaleza permanente de este delito hace que hoy -once días
después de entrar en vigor la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional- se
actualice su comisión o la ejecución del hecho que lo supone haciendo su
enjuiciamiento, con ello, competencia de dicho tribunal. Sería conveniente para el Gobierno español,
si no desea incurrir en alguna forma de coautoría o
complicidad, tomar medidas al respecto.
Un número elevado de normas internacionales exhortan a las autoridades
encargadas de la política exterior española a proceder en el asunto en cuestión
con la diligencia y el cuidado de los que hasta ahora no le han hecho objeto ni
han demostrado.
Por lo expuesto,
SUPLICA A LA SALA TERCERA: Tenga por interpuesto recurso contencioso
administrativo por vulneración de derechos fundamentales producida por la
inactividad administrativa del Gobierno español indicada y, previos los
trámites de rigor, requiera el expediente administrativo correspondiente a fin
de que sea puesto de manifiesto a los recurrentes para que puedan formalizar la
demanda.
Justicia que pide en Madrid, a doce de julio de dos mil dos.
Celestino Okenve Ndo
Victoria Benado de Orellana
Elena Gómez de Aldecoa
Clara López de Letona Llama
Ltdo.
Víctor Hortal Fernández
Proc:
Irene Gutiérrez Carrillo